CONSIGNACIÓN DE LAS RENTAS.
Falta de Ofrecimiento al arrendador como pago del precio. No produce eficacia extintiva de la Obligación: necesidad de ofrecer el pago de la cantidad consignada.
Eficacia: Enervación de la renta.
Sentencia de 18 de junio de 2005 de la Sección Tercera de la AP de Tarragona (Rollo 131/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) El pago de la renta se ha efectuado puntualmente; 2) La consignación realizada por la demandada tiene eficacia de pago; y 3) No procede la condena en costas. El problema que se suscita respecto a las dos primeras alegaciones se funda esencialmente en si debe concederse eficacia extintiva a las consignaciones efectuadas y considerar, por lo tanto, que se habían pagado las rentas devengadas, por lo que no procedería el desahucio por falta de pago o bien la única eficacia que puede darse a dichas consignaciones es la de enervación de las rentas devengadas, solución esta última que acoge la Sentencia de instancia. Al respecto debe distinguirse en la consignación típica como medio de pago y, por ende, extintivo de la obligación, de las consignaciones que, a modo de depósito, deben efectuar determinados deudores por establecerlo así la Ley para supuestos concretos, como los previstos para la aseguradora en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. La consignación típica constituye un modo de extinguir las obligaciones cuyas normas se establecen en nuestro Derecho civil por las disposiciones contenidas en los artículos 1.176 a 1.181del Código Civil, produciendo los efectos del pago liberando de responsabilidad al obligado cuando reúne los requisitos en alguno de los mismos exigidos, cuales son consignarse lo debido ante la Autoridad judicial con ofrecimiento, en su caso, o anunciándose al acreedor y aceptándola éste, sin que una vez realizada en esta forma pueda devolverse al deudor, a no ser que aquél lo autorice, en cuyo caso pierde cuanta preferencia tuviera sobre la cosa consignada. Por otro lado, la consignación como medio extintivo de la obligación debe ser exacta, es decir, de forma íntegra y completa, pues así lo ha entendido la jurisprudencia al aplicar a este medio extintivo de las obligaciones el principio de integridad e identidad de la prestación establecido en el artículo 1.169 del Código Civil, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999, citando la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de octubre de 1991, "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consiste la obligación, principio de integridad de pago, que rige igualmente en el pago por consignación, conforme al artículo 1.177, precisándose en todo caso haber recaído resolución judicial de que la consignación practicada estaba bien hecha, y que consecuentemente tenía plenos efectos liberatorios". En el presente caso nos encontramos con que, si bien las rentas de septiembre de 2002, octubre de 2002, noviembre de 2002, diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003 se pagaron directamente por la demandada, según se infiere de los recibos obrantes en los autos (pp. 89 a 92), posteriormente se efectuaron las consignaciones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003. Sin embargo, estas consignaciones efectuadas en la entidad depositaria de las cuentas judiciales se realizaron a nombre del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell cuando el procedimiento se seguía en el núm. 3 de El Vendrell. Ahora bien, si esta cuestión es de cierta relevancia, lo trascendental es dichas consignaciones no se ofrecieron al arrendador en concepto de pago de las rentas, razón por la que, aunque se pagara dentro del plazo la cantidad de las rentas adeudadas, lo cierto es que no se ofrecieron al acreedor - arrendador - en concepto de pago, por lo que faltando este presupuesto la consignación no produce la eficacia extintiva de la obligación. Al no admitirse dicha eficacia extintiva las cantidades consignadas deben conceptuarse como de enervación de las rentas adeudadas. En consecuencia, deben desestimarse las dos primeras alegaciones del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Respecto a las costas de primera instancia, es evidente que si la demandada hubiera comunicado al actor el ofrecimiento de las cantidades consignadas desde abril de 2003 a septiembre de 2003, se habría extinguido la obligación de pago y, por lo tanto, la demanda se hubiera desestimado. Ahora bien, como no se pagaron en sentido estricto dichas rentas, es evidente que la causante del pleito fue la demandada, razón por la cual acertadamente se la condenó en costas. Por lo tanto, debe desestimarse la tercera alegación del recurso de apelación. Atendiendo, por ende, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar a la parte apelante al pago de las costas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte actora al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.